LEY N.° 31583: Pleno del Congreso de la República modificó diversos artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional
- El 05 de octubre del 2022, se publicó en el Diario El Peruano la Ley N.° 312583, mediante la cual se modificó el Artículo III, 12°, 18°, 19°, 24°, 28°, 42°, 45°, 60° y 70° del Código Procesal Constitucional.
- Esta modificación se emitió para asegurar el correcto ejercicio de los Procesos Constitucionales.
LEY N.° 31583: Pleno del Congreso de la República modificó diversos artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional
Art 12°: Se estableció 15 días hábiles para que el juez señale fecha y hora de la Audiencia Única, bajo responsabilidad.
Art 18°: Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los Procesos de Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento. Dichas medidas ya no se encuentran limitadas con respecto al primer párrafo del artículo 17°. Se añadió que en caso de procesos de selección/ejecución de obras públicas, la resolución se realizará en 05 días hábiles.
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Art 19°: El artículo 621° del Código Procesal Civil (Sanciones por Medida Cautelar Innecesaria) no es de aplicación supletoria, a excepción de selección y/o ejecución de obras públicas. En dichos procesos las medidas cautelares se acompañan de contracautela con una Carta Fianza solidaria, incondicional e irrevocable y con vigencia no menor de 06 meses. Se puede desestimar si el juez considera que el monto es insuficiente para reparar los daños y perjuicios.
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Art 24°: Es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública en el Recurso de Agravio Constitucional. No se puede prohibir ni restringir el derecho de informar oralmente a los abogados, bajo sanción de nulidad. La Sala tiene plazo de 10 días hábiles para remitir el expediente al Tribunal Constitucional.
Art. 28°: Se añadió que en los supuestos de temeridad procesal no se impondrán costas y costos. Solo en Hábeas Corpus, Amparo y Cumplimiento el Estado es condenado al pago de costos. En procesos de Hábeas Data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.
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Art. 42°: Se añadió requisitos para que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema sea competente en segundo grado si la afectación de los derechos se origina en: a) Una resolución judicial o laudo arbitral. b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta. c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario.
Art 45°: El plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia tanto con resolución judicial como con laudo arbitral en condición firme.
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Art 70°: Se modificó el numeral 7) y 8), disponiendo que NO procede el Proceso de Cumplimiento:
- Cuando no se cumplió con el requisito especial del artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
- Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de 60 días contados luego de transcurridos los 10 días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.